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DECRETO
DE LEY DE SOCIEDAD DE CONVIVENCIA PARA EL DISTRITO FEDERAL
ALEJANDRO
DE JESÚS ENCINAS RODRÍGUEZ, Jefe
de Gobierno del Distrito Federal, a sus habitantes sabed:
Que
la Honorable Asamblea Legislativa del Distrito Federal, IV Legislatura,
se ha servido dirigirme el siguiente:
DECRETO
(Al
margen superior izquierdo el Escudo Nacional que dice: ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS.- ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL.- IV LEGISLATURA)
ASAMBLEA
LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL
IV
LEGISLATURA.
D
E C R E T A
DECRETO
DE LEY DE SOCIEDAD DE CONVIVENCIA PARA EL DISTRITO FEDERAL
Capítulo
I
Disposiciones
Generales
Artículo
1.- Las
disposiciones contenidas en la presente ley son de orden público e
interés social, y tienen por objeto establecer las bases y regular las
relaciones derivadas de la Sociedad de Convivencia en el Distrito
Federal.
Artículo
2.-
La Sociedad de Convivencia es un acto jurídico bilateral que se
constituye, cuando dos personas físicas de diferente o del mismo sexo,
mayores de edad y con capacidad jurídica plena, establecen un hogar común,
con voluntad de permanencia y de ayuda mutua.
Artículo
3.-
La Sociedad de Convivencia obliga a las o los convivientes, en razón de
la voluntad de permanencia, ayuda mutua y establecimiento del hogar común;
la cual surte efectos frente a terceros cuando la Sociedad es registrada
ante la Dirección General Jurídica y de Gobierno del Órgano Político-Administrativo
correspondiente.
Artículo
4.-
No podrán constituir Sociedad de Convivencia, las personas unidas en
matrimonio, concubinato y aquéllas que mantengan vigente otra Sociedad
de Convivencia.
Tampoco
podrán celebrar entre sí Sociedad de Convivencia, los parientes
consanguíneos en línea recta sin límite de grado o colaterales hasta
el cuarto grado.
Artículo
5.- Para
los efectos de los demás ordenamientos jurídicos, la Sociedad de
Convivencia se regirá, en lo que fuere aplicable, en los términos del
concubinato y las relaciones jurídicas que se derivan de este último,
se producirán entre los convivientes.
Capítulo
II
Del
Registro de la Sociedad de Convivencia
Artículo
6.- La
Sociedad de Convivencia deberá hacerse constar por escrito, mismo que
será ratificado y registrado ante la Dirección General Jurídica y de
Gobierno del Órgano Político Administrativo del domicilio donde se
establezca el hogar común, instancia que actuará como autoridad
registradora.
Artículo
7.-
El documento por el que se constituya la Sociedad de Convivencia deberá
contener los siguientes requisitos:
I.-
El nombre de cada conviviente, su edad, domicilio y estado civil, así
como, los nombres y domicilios de dos testigos mayores de edad.
II.-
El domicilio donde se establecerá el hogar común;
III.-
La manifestación expresa de las o los convivientes de vivir juntos en
el hogar común, con voluntad de permanencia y ayuda mutua; y
IV.-
Puede contener la forma en que las o los convivientes regularán la
Sociedad de Convivencia y sus relaciones patrimoniales. La falta de éste
requisito no será causa para negar el Registro de la Sociedad, por lo
que a falta de este, se entenderá que cada conviviente conservará el
dominio, uso y disfrute de sus bienes, así como su administración.
V.-
Las firmas de las o los convivientes y de las o los testigos.
Artículo
8.-
La ratificación y registro del documento a que se refiere el artículo
6 de esta ley, deberá hacerse personalmente por las o los convivientes
acompañados por las o los testigos.
La
autoridad registradora deberá cerciorarse fehacientemente de la
identidad de las o los comparecientes.
Artículo
9.-
Durante la vigencia de la Sociedad de Convivencia se pueden hacer, de
común acuerdo, las modificaciones y adiciones que así consideren las o
los convivientes respecto a como regular la Sociedad de Convivencia y
las relaciones patrimoniales, mismas que se presentarán por escrito y
serán ratificadas y registradas sólo por las o los convivientes, ante
la autoridad registradora del Órgano Político Administrativo del lugar
donde se encuentre establecido el hogar común.
Artículo
10.-
Las o los convivientes presentaran para su ratificación y registro a la
Dirección General Jurídica y de Gobierno del Órgano Político
Administrativo, que corresponda, cuatro tantos del escrito de Constitución
de la sociedad de Convivencia, los cuales serán ratificados en
presencia de la autoridad registradora; quien para los efectos de este
acto tendrá fe pública y expresará en cada uno de los ejemplares el
lugar y fecha en que se efectúa el mismo. Hecho lo anterior, la
autoridad estampará el sello de registro y su firma, en cada una de las
hojas de que conste el escrito de constitución de la Sociedad.
Uno
de los ejemplares será depositado en dicha Dirección; otro deberá ser
enviado por la misma autoridad al Archivo General de Notarias para su
registro, y los dos restantes serán entregados en el mismo acto a las o
los convivientes.
El
mismo procedimiento se deberá seguir para la ratificación y registro
de modificaciones y adiciones que se formulen al escrito de constitución
de la Sociedad de Convivencia.
Cuando
falte alguno de los requisitos señalados en el artículo 7 de esta ley,
la autoridad registradora deberá orientar a las o los convivientes a
efectos de que cumplan con los mismos, sin que ello sea motivo para
negar el registro.
Por
el registro de la Sociedad de Convivencia a que se refiere este artículo,
se pagará a la Tesorería del Distrito Federal, el monto que por ese
concepto especifique el Código Financiero del Distrito Federal.
Para
los efectos de este artículo, contra la negación del registro,
ratificación, modificación y adición por parte de las o los
servidores públicos del Distrito Federal competentes, sin causa
justificada, las personas interesadas podrán recurrir el acto en los términos
de la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal.
Independientemente de la responsabilidad administrativa y/o sanciones a
que se hagan acreedores dichos funcionarios en términos de la legislación
aplicable.
La
Consejería Jurídica y de Servicios Legales del Gobierno del Distrito
Federal en coordinación con el Archivo General de Notarias y los Órganos
Político Administrativos, implementará un sistema de control y archivo
de Sociedades de Convivencia.
Con
su registro, la Sociedad de Convivencia surtirá efectos contra terceros.
Los asientos y los documentos en los que consten el acto constitutivo y
sus modificaciones, podrán ser consultados por quién lo solicite.
Artículo
11.- Cualquiera
de las o los convivientes puede obtener de la autoridad registradora
copia certificada del documento registrado, de sus modificaciones, así
como del aviso de terminación previo pago correspondiente de derechos.
Artículo
12.-
En caso de que una de las partes pretenda formar una Sociedad de
Convivencia y tenga una subsistente, se aplicará lo previsto por el artículo
4 de esta ley, negándole el registro de la nueva hasta en tanto no dé
por terminada la existente, siguiendo los trámites para tal efecto.
Capítulo
III
De
los Derechos de los Convivientes
Artículo
13.-
En virtud de la Sociedad de Convivencia se generará el deber recíproco
de proporcionarse alimentos, a partir de la suscripción de ésta, aplicándose
al efecto lo relativo a las reglas de alimentos.
Artículo
14.-
Entre los convivientes se generarán derechos sucesorios, los cuales
estarán vigentes a partir del registro de la Sociedad de Convivencia,
aplicándose al efecto lo relativo a la sucesión legítima entre
concubinos.
Artículo
15.- Cuando
uno de las o los convivientes sea declarado en estado de interdicción,
en términos de lo previsto por el Código Civil para el Distrito
Federal, la o el otro conviviente será llamado a desempeñar la tutela,
siempre que hayan vivido juntas o juntos por un período inmediato
anterior a dos años a partir de que la Sociedad de Convivencia se haya
constituido, aplicándose al efecto las reglas en materia de tutela legítima
entre cónyuges o sin que mediare este tiempo, cuando no exista quien
pueda desempeñar legalmente dicha tutela.
Artículo
16.- En
los supuestos de los artículos 13,14, 15,18, 21 y 23 de esta ley se
aplicarán, en lo relativo, las reglas previstas en el Código Civil
para el Distrito Federal.
Artículo
17.- Se
tendrá por no puesta toda disposición pactada en la Sociedad de
Convivencia que perjudique derechos de terceros. El tercero que sea
acreedor alimentario tendrá derecho a recibir la pensión alimenticia
que en derecho le corresponda, subsistiendo la Sociedad de Convivencia
en todo lo que no contravenga ese derecho.
Serán
nulos y se tendrán por no puestos los pactos limitativos de la igualdad
de derechos que corresponde a cada conviviente y los contrarios a la
Constitución y a las leyes.
Todo
conviviente que actúe de buena fe, deberá ser resarcido de los daños
y perjuicios que se le ocasionen.
Artículo
18.-
Las relaciones patrimoniales que surjan entre las o los convivientes, se
regirán en los términos que para el acto señalen las leyes
correspondientes.
Artículo
19.- En
caso de que alguno de las o los convivientes de la Sociedad de
Convivencia haya actuado dolosamente al momento de suscribirla, perderá
los derechos generados y deberá cubrir los daños y perjuicios que
ocasione.
Capítulo
IV
De
la terminación de la Sociedad de Convivencia
Artículo
20.-
La Sociedad de Convivencia termina:
I.-
Por la voluntad de ambos o de cualquiera de las o los convivientes.
II.-
Por el abandono del hogar común de uno de las o los convivientes por más
de tres meses, sin que haya causa justificada.
III.-
Porque alguno de las o los convivientes contraiga matrimonio o
establezca una relación de concubinato.
IV.-
Porque alguno de las o los convivientes haya actuado dolosamente al
suscribir la Sociedad de Convivencia.
V.-
Por la defunción de alguno de las o los convivientes.
Artículo
21.-
En el caso de terminación de la Sociedad de Convivencia, el conviviente
que carezca de ingresos y bienes suficientes para su sostenimiento,
tendrá derecho a una pensión alimenticia sólo por la mitad del tiempo
al que haya durado la Sociedad de Convivencia, siempre que no viva en
concubinato, contraiga matrimonio o suscriba otra Sociedad de
Convivencia. Este derecho podrá ejercitarse sólo durante el año
siguiente a la terminación de dicha sociedad.
Artículo
22.-
Si al término de la Sociedad de Convivencia el hogar común se
encontraba ubicado en un inmueble cuyo titular de los derechos sea uno
solo de las o los convivientes, el otro deberá desocuparlo en un término
no mayor a tres meses.
Dicho
término no aplicará en el caso de que medien situaciones que pongan en
riesgo la integridad física o mental del titular. En este caso, la
desocupación deberá realizarse de manera inmediata.
Artículo
23.-
Cuando fallezca un conviviente, y éste haya sido titular del contrato
de arrendamiento del inmueble en el que se encuentra establecido el
hogar común, el sobreviviente quedará subrogado en los derechos y
obligaciones de dicho contrato.
Artículo
24.- En
caso de terminación de una Sociedad de Convivencia, cualquiera de sus
convivientes deberá dar aviso por escrito de este hecho a la autoridad
registradora del Órgano Político Administrativo del hogar en común,
la que deberá hacer del conocimiento de dicha terminación al Archivo
General de Notarias. La misma autoridad deberá notificar de esto al
otro conviviente en un plazo no mayor de 20 días hábiles, excepto
cuando la terminación se dé por la muerte de alguno de las o los
convivientes en cuyo caso deberá exhibirse el acta de defunción
correspondiente, ante la autoridad registradora.
En
caso de que la terminación de la Sociedad sea por la ausencia de uno de
las o los convivientes, la autoridad procederá a notificar por estrados.
Artículo
25.- El
Juez competente para conocer y resolver cualquier controversia que se
suscite con motivo de la aplicación de esta ley, es el de primera
instancia, según la materia que corresponda.
TRANSITORIOS
PRIMERO.-
El
presente decreto entrará en vigor a partir del día hábil siguiente en
que hayan concluido los 120 días naturales a que se refiere el
Transitorio segundo.
SEGUNDO.-
A
partir de la publicación de la presente Ley, el Jefe de Gobierno del
Distrito Federal y los Órganos Político Administrativos, deberán
realizar las adecuaciones jurídico-administrativas correspondientes, en
un plazo no mayor a 120 días naturales.
TERCERO.-
Publíquese la presente ley en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, y
para su mayor difusión, en el Diario Oficial de la Federación.
Recinto
de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, al día nueve del mes
de noviembre del año dos mil seis.-
POR
LA MESA DIRECTIVA.- DIP. JOSÉ ANTONIO ZEPEDA SEGURA, PRESIDENTE.- DIP.
MARÍA DE LA PAZ QUIÑONES CORNEJO, SECRETARIA.- DIP. ESTHELA DAMIÁN
PERALTA, SECRETARIA.- (Firmas)
En
cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 122, apartado C, Base
Segunda, fracción II, inciso b), de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos; 48, 49 y 67 fracción II, del Estatuto de
Gobierno del Distrito Federal, y para su debida publicación y
observancia, expido el presente Decreto Promulgatorio, en la Residencia
Oficial del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, en la Ciudad de México,
a los catorce días del mes de noviembre de dos mil seis.- EL JEFE DE
GOBIERNO
DEL DISTRITO FEDERAL, ALEJANDRO DE JESÚS ENCINAS RODRÍGUEZ.- FIRMA.-
EL SECRETARIO DE GOBIERNO, RICARDO RUÍZ SUÁREZ.- FIRMA.
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