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El
derecho a la identidad sexo genérica como garantía
constitucional
Víctor Hugo Flores Ramírez
Abogado y sexólogo independiente.
Transexualegal
México
En la reciente iniciativa de ley que pretende reformar
el artículo 4° Constitucional para crear la Ley
Federal de Identidad de Género dada a conocer en la cámara
de diputados del H. Congreso de la Unión en sesión del
26 de abril del año 2006, se observa una clara intención
del legislador federal de regular los aspectos legales de
la transexualidad, toda vez que en México no existe
regulación jurídica expresa que contemple esta figura,
siendo necesario un pronunciamiento del Estado por
conducto del legislativo en virtud de la gran marginación
y discriminación que sufre el colectivo transgénero/transexual
en nuestro país.
Sin embargo, la construcción de la identidad sexo genérica
en los seres humanos es algo más complejo que la simple
redacción de un norma jurídica, en la inteligencia de
existir elementos biopsicoculturales para su composición,
y habida cuenta de ser un requisito sine qua non la
comprensión en la construcción de “las
transexualidades” de quienes demandan el
reconocimiento jurídico de la personalidad al solicitar
el cambio de nombre y sexo en su acta de nacimiento al
invocar el derecho a la identidad sexo genérica.
Cabe señalar que elevar a rango constitucional a título
de garantía
individual el derecho a la identidad sexual, o más bien, el
derecho a la identidad sexo genérica en términos del
libre desarrollo de la personalidad, habría una mayor
protección jurídica al particular frente a la autoridad,
al contemplar nuestro ordenamiento jurídico medios de
control constitucional –coactivos- que garanticen al
particular accionar el sistema de administración de
justicia ante la violación flagrante en el ejercicio de
este derecho, no dejando en manos de la autoridad el
principio de autodeterminación del sujeto sobre su propio
cuerpo, situación que en la mayoría de las veces se ve
coartado actualmente ante la falta de dispositivo legal
que permite al particular el ejercicio responsable
en la construcción de su propia identidad.
En el mismo orden de ideas, la Ley reglamentaria del
artículo 4° Constitucional que pretende regular esta
nueva garantía constitucional resulta excluyente de todas
las demás personas que formamos parte de los grupos de la
disidencia sexual que no somos considerados personas
transexuales o transgéneros bajo el discurso clínico médico,
al limitar el ejercicio del derecho a la identidad sexo
genérica solamente a aquellas personas contempladas
dentro de la Ley Federal de la Identidad de Género,
siendo que la construcción de la identidad sexo genérica
no es un asunto exclusivo de la transexualidad, sino de
todo ser humano como sujetos sexuados, quienes construimos
nuestras “identidades” con base en nuestras “sexualidades”.
En consecuencia, mientras el discurso médico psiquiátrico
siga detentado el poder de conceptuar lo que jurídicamente
deba entenderse por transexualidad, limitará el ejercicio
del derecho a la identidad sexo genérica al no satisfacer
la definición que se imponga, siendo
necesario la construcción de un ordenamiento jurídico
– desde la óptica de la disidencia sexual- que
posibilite a todo particular el libre ejercicio
responsable del derecho a la identidad sexo genérica como
garantía individual, rescatando los elementos ya
existentes que permitan la construcción del discurso
jurídico de “las transexualidades” o más bien de
“las sexualidades.”
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